viernes, 21 de agosto de 2015

INTRODUCCIÓN

INTRODUCCIÓN

En el siguiente articulo encontraremos algunos temas vistos a lo largo de un cuatrimestre en la carrera de derecho en la materia de OBLIGACIONES CIVILES la cual nos ayudara a comprender mas sobre nuestros derechos y como hacerlos valer, también sus consecuencias jurídicas al implementarlo de una manera errónea. una obligación  es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. en los temas que veremos relacionaremos ala obligación como fuente de todo hecho y acto jurídico.
El propósito del siguiente trabajo integrador es dar a conocer el conocimiento obtenido en el curso con algunos temas los cuales no son de ayuda muy importante para relacionarlos en la vida cotidiana asi como emplearlos en los siguientes cursos como una manera de obtener mas y un basto conocimiento.

REFERENCIAS

REFERENCIAS


www.paginaspersonales.unam.mx - LIBRO OBLIGACIONES CIVILES

http://www.derecho.unam.mx/oferta-educativa/licenciatura- PDF OBLIGACIONES CIVILES

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/obligaciones-civiles- GUIAS 




GLOSARIO


ACCIÓN OBLICUA (Subrogatoria) Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente en hacerlo.

ACREEDOR Titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación.

AUSENCIA DE CULPA Causal de exención de responsabilidad que consiste en probar que se ha empleado la debida diligencia y el caso fortuito.

CADUCIDAD Pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo fatal.

CLÁUSULA RESOLUTORIA La que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.

COMPENSACIÓN Modo de extinguir las obligaciones que opera por el sólo ministerio de la ley, cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.

CONDICIÓN Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa Obligación.

DACIÓN EN PAGO Convención entre el acreedor y el deudor, en virtud del cual el primero acepta en pago una cosa o prestación distinta de la debida.
DEUDOR Quien debe dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de Derecho y las obligaciones.

MORA Retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.

MORA DEL ACREEDOR Repugnancia del acreedor a recibir la cosa.

NOVACIÓN Sustitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual queda extinguida

OBLIGACIÓN Vínculo jurídico entre 2 personas determinadas (acreedor y deudor) en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda.

PLAZO Hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un dº y que produce sus efectos sin retroactividad.




CADUCIDAD

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.
En la caducidad estamos en presencia de un plazo prefijado de inexorable observancia, donde esta exenta toda idea de prueba, porque la ley busca que el titular del derecho potestativo ejercite cuanto antes bajo sanción de extinción de eses derecho.
No hay forma de probar que se ha interrumpido, este es el elemento objetivo.
CARACTERES
• Existe una carga que recae sobre el derecho potestativo.
• Constreñimiento del titular del derecho potestativo a ejercitarlo. Es el elemento objetivo.
• Existe un plazo perentorio a ataca el fin, nada puede desviarlo.
• Cuando no se ejercita se extingue el derecho.




CONFUSIÓN Y REMISIÓN DE DEUDA



Diversas acepciones: En Derecho tiene distintos significados; se cuando, por ejemplo: se reúne en una misma persona de las dos cualidades de usufructuario y nudo propietario; o bien reunión de la doble cualidad de propiedad del fundo dominante y del sirviente que produce la extinción de la servidumbre personal o real por confusión o consolidación del dominio o cuando se reune en una misma persona de las dos calidades de acreedor y deudor .
Art. 623. "Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte". Este artículo se refiere tanto a la extinción del derecho personal o creditorio como a la consolidación del derecho real. Nosotros la estudiaremos como medio de extinción de las obligaciones.
-Definición: Reunión en una misma persona las calidades de acreedor y deudor. Ej. A debe a su tío B una suma de dinero; fallece B, quién instituye a A, su único y universal heredero. En tal caso, la deuda se extingue con todos sus accesorios. En este caso la extinción se produce en todo. Ej. caso del deudor causante que luego lo hereda conjuntamente con otros parientes; la deuda queda extinguida sólo en proporción a la porción hereditaria del deudor .
La confusión puede tener lugar no solo por causa de herencia; también por cesión, por subrogación, venta de herencia, donación, etc.
-Efectos: El efecto fundamental es la extinción de la obligación con todos sus accesorios. Así lo expresa el Art. 623 que dice que al producirse la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía.
El término extinción no debe ser tomado en sentido estricto como el pago o la compensación; se trata más bien, de una paralización de la acción, la confusión podría constituir una imposibilidad del ejercicio de la acción por el acreedor. Es una paralización que deja el derecho creditorio en estado latente, larvado, de modo que, una vez desaparecida la circunstancia que lo operaron, readquiere toda su vigencia.
-Confusión en las obligaciones solidarias: Art. 626 "La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago".
-Excepciones:
Funcionamiento del efecto de la confusión respecto de los terceros y de la fianza: El Código contempla algunas excepciones al principio general en cuanto a los efectos de la confusión, casos en que la confusión no se da estricta mente .
a) Confusión respecto a terceros es una limitación al efecto extintivo .Art. 624 "La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan
adquirido derechos de usufructo o de prenda sobre el crédito". La confusión es ineficaz respecto de terceros que tengan adquirido tales derechos sobre el crédito.
b) Confusión en caso de fianza. Art. 625 "La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen las calidades de fiador y deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello". Esa persona quedará obligada en el doble carácter de deudor principal y de fiador . La razón de ésta solución radica en que hay situaciones en que interesaría más al acreedor atenerse a los derechos que podría brindarle una fianza no cancelada, como ocurriría si el fiador hubiera dado garantías reales.
REMISIÓN DE LA DEUDA
Concepto: Es el acto jurídico por el cual el acreedor abdica o abandona derecho creditorio. Con la remisión de deuda, el acreedor, renuncia a su derecho créditicio, con eso se libera al deudor, sin recibir la prestación. Es el perdón de la deuda. El Art. 610 dice al respecto. "La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda".
-La remisión puede ser expresa o tácita.
-La remisión es expresa. Cuando el acto jurídico esta documentado, ya sea en documento público o privado .
-La remisión es tácita. se por la devolución del recibo o documento privado en donde consta la deuda .
En cuanto a la remisión expresa el art. 611 dispone que: "La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios, constaren en escritura pública .En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a terceros, deberá hacerse la misma forma e inscribirse en el registro público correspondiente".
Está disposición salvaguarda los derechos de terceros de buena fe.
Referente a la remisión tácita el código en su art. 612 dice: "La entrega del instrumento original que justifican el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor, constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente".
Requisitos:
a) entrega del documento original;
b) la voluntariedad de esa entrega;
c) la entrega hecha por el acreedor al deudor.-
-Efectos: El efecto fundamental de la remisión de Ia deuda consiste en la extinción de la obligación con todos sus accesorios, lo expresa el art. 610 la obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda.-
-Renuncia del acreedor a las garantías de obligación: Art. 613: "La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda".-
La obligación accesoria puede desaparecer independientemente sin que se afecte para nada ala obligación principal que tiene vida propia e independiente.
La obligación de los garantes puede extinguirse sin que cese la obligación principal, en razón de que esta obligación no depende de la accesoria.






NOVACIÓN


En derecho, se define la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa.

La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo ésta con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor. El débito se extingue, pero el crédito no fue satisfecho.




LA TRANSACCIÓN


La transacción pertenece a la categoría de los contratos que tienen por objeto resolver una incertidumbre existente entre las partes ligadas por una determinada relación jurídica.
Puede definirse siguiendo al C.C. art. 1.809 como: el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De donde se deduce que son las mismas partes de la relación litigiosa las que ponen fin a la controversia, con los mismos efectos que la decisión de un juez; de ahí que se haya dicho con acierto que la transacción es un equivalente contractual de la sentencia.
El objeto de la transacción lo constituye la relación jurídica controvertida: pero para que ésta pueda quedar sometida a aquélla es necesario que las partes puedan negociar válidamente sobre ella. De esta manera se excluye la posibilidad de transigir sobre:
•           El estado civil de las personas (1.814), pues se caracteriza por ser una materia de orden público y por tanto indisponible. Se ha dudado sobre la posibilidad de transigir sobre las consecuencias patrimoniales que dimanan del mismo. Dada la íntima conexión existente entre ambas materias, quizá lo más adecuado sea aplicar analógicamente la norma del artículo 14 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que impide que se puedan someter a arbitraje las materias disponibles que se encuentran indisolublemente unidas a otras indisponibles.
•           Cuestiones matrimoniales, por la misma razón anterior. Si bien habría que puntualizar que cuando se trate de materias sobre las que los esposos puedan disponer, cabrá la transacción (ej., pensiones compensatorias o atribuciones de vivienda conyugal en causas de separación o divorcio, etc.). En cambio, en ningún caso cabrá la transacción sobre la existencia o subsistencia del vínculo.
•           Por último permite el C.C. transigir sobre la acción civil procedente de un delito o falta, pero sin que por ello se extinga la acción pública para la imposición de la pena correspondiente (1.813), lo cual resulta plenamente concorde con el citado carácter público de la acción penal (cfr. art. 112 L.E.C.).

En cuanto a la posibilidad de transigir sobre una cuestión ya resuelta por sentencia, siendo esto conocido por las partes contratantes, la cuestión ha de ser resuelta negativamente. Esta transacción sería nula por falta de causa, pues no existe controversia entre los interesados. Lo que sí podrán hacer es celebrar un nuevo negocio jurídico (que nunca será transacción) en el que acomoden lo dispuesto por la sentencia a sus respectivos intereses.