viernes, 21 de agosto de 2015

INTRODUCCIÓN

INTRODUCCIÓN

En el siguiente articulo encontraremos algunos temas vistos a lo largo de un cuatrimestre en la carrera de derecho en la materia de OBLIGACIONES CIVILES la cual nos ayudara a comprender mas sobre nuestros derechos y como hacerlos valer, también sus consecuencias jurídicas al implementarlo de una manera errónea. una obligación  es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. en los temas que veremos relacionaremos ala obligación como fuente de todo hecho y acto jurídico.
El propósito del siguiente trabajo integrador es dar a conocer el conocimiento obtenido en el curso con algunos temas los cuales no son de ayuda muy importante para relacionarlos en la vida cotidiana asi como emplearlos en los siguientes cursos como una manera de obtener mas y un basto conocimiento.

REFERENCIAS

REFERENCIAS


www.paginaspersonales.unam.mx - LIBRO OBLIGACIONES CIVILES

http://www.derecho.unam.mx/oferta-educativa/licenciatura- PDF OBLIGACIONES CIVILES

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/obligaciones-civiles- GUIAS 




GLOSARIO


ACCIÓN OBLICUA (Subrogatoria) Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente en hacerlo.

ACREEDOR Titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación.

AUSENCIA DE CULPA Causal de exención de responsabilidad que consiste en probar que se ha empleado la debida diligencia y el caso fortuito.

CADUCIDAD Pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo fatal.

CLÁUSULA RESOLUTORIA La que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.

COMPENSACIÓN Modo de extinguir las obligaciones que opera por el sólo ministerio de la ley, cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.

CONDICIÓN Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa Obligación.

DACIÓN EN PAGO Convención entre el acreedor y el deudor, en virtud del cual el primero acepta en pago una cosa o prestación distinta de la debida.
DEUDOR Quien debe dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de Derecho y las obligaciones.

MORA Retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.

MORA DEL ACREEDOR Repugnancia del acreedor a recibir la cosa.

NOVACIÓN Sustitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual queda extinguida

OBLIGACIÓN Vínculo jurídico entre 2 personas determinadas (acreedor y deudor) en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda.

PLAZO Hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un dº y que produce sus efectos sin retroactividad.




CADUCIDAD

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.
En la caducidad estamos en presencia de un plazo prefijado de inexorable observancia, donde esta exenta toda idea de prueba, porque la ley busca que el titular del derecho potestativo ejercite cuanto antes bajo sanción de extinción de eses derecho.
No hay forma de probar que se ha interrumpido, este es el elemento objetivo.
CARACTERES
• Existe una carga que recae sobre el derecho potestativo.
• Constreñimiento del titular del derecho potestativo a ejercitarlo. Es el elemento objetivo.
• Existe un plazo perentorio a ataca el fin, nada puede desviarlo.
• Cuando no se ejercita se extingue el derecho.




CONFUSIÓN Y REMISIÓN DE DEUDA



Diversas acepciones: En Derecho tiene distintos significados; se cuando, por ejemplo: se reúne en una misma persona de las dos cualidades de usufructuario y nudo propietario; o bien reunión de la doble cualidad de propiedad del fundo dominante y del sirviente que produce la extinción de la servidumbre personal o real por confusión o consolidación del dominio o cuando se reune en una misma persona de las dos calidades de acreedor y deudor .
Art. 623. "Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte". Este artículo se refiere tanto a la extinción del derecho personal o creditorio como a la consolidación del derecho real. Nosotros la estudiaremos como medio de extinción de las obligaciones.
-Definición: Reunión en una misma persona las calidades de acreedor y deudor. Ej. A debe a su tío B una suma de dinero; fallece B, quién instituye a A, su único y universal heredero. En tal caso, la deuda se extingue con todos sus accesorios. En este caso la extinción se produce en todo. Ej. caso del deudor causante que luego lo hereda conjuntamente con otros parientes; la deuda queda extinguida sólo en proporción a la porción hereditaria del deudor .
La confusión puede tener lugar no solo por causa de herencia; también por cesión, por subrogación, venta de herencia, donación, etc.
-Efectos: El efecto fundamental es la extinción de la obligación con todos sus accesorios. Así lo expresa el Art. 623 que dice que al producirse la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía.
El término extinción no debe ser tomado en sentido estricto como el pago o la compensación; se trata más bien, de una paralización de la acción, la confusión podría constituir una imposibilidad del ejercicio de la acción por el acreedor. Es una paralización que deja el derecho creditorio en estado latente, larvado, de modo que, una vez desaparecida la circunstancia que lo operaron, readquiere toda su vigencia.
-Confusión en las obligaciones solidarias: Art. 626 "La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago".
-Excepciones:
Funcionamiento del efecto de la confusión respecto de los terceros y de la fianza: El Código contempla algunas excepciones al principio general en cuanto a los efectos de la confusión, casos en que la confusión no se da estricta mente .
a) Confusión respecto a terceros es una limitación al efecto extintivo .Art. 624 "La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan
adquirido derechos de usufructo o de prenda sobre el crédito". La confusión es ineficaz respecto de terceros que tengan adquirido tales derechos sobre el crédito.
b) Confusión en caso de fianza. Art. 625 "La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen las calidades de fiador y deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello". Esa persona quedará obligada en el doble carácter de deudor principal y de fiador . La razón de ésta solución radica en que hay situaciones en que interesaría más al acreedor atenerse a los derechos que podría brindarle una fianza no cancelada, como ocurriría si el fiador hubiera dado garantías reales.
REMISIÓN DE LA DEUDA
Concepto: Es el acto jurídico por el cual el acreedor abdica o abandona derecho creditorio. Con la remisión de deuda, el acreedor, renuncia a su derecho créditicio, con eso se libera al deudor, sin recibir la prestación. Es el perdón de la deuda. El Art. 610 dice al respecto. "La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda".
-La remisión puede ser expresa o tácita.
-La remisión es expresa. Cuando el acto jurídico esta documentado, ya sea en documento público o privado .
-La remisión es tácita. se por la devolución del recibo o documento privado en donde consta la deuda .
En cuanto a la remisión expresa el art. 611 dispone que: "La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios, constaren en escritura pública .En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a terceros, deberá hacerse la misma forma e inscribirse en el registro público correspondiente".
Está disposición salvaguarda los derechos de terceros de buena fe.
Referente a la remisión tácita el código en su art. 612 dice: "La entrega del instrumento original que justifican el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor, constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente".
Requisitos:
a) entrega del documento original;
b) la voluntariedad de esa entrega;
c) la entrega hecha por el acreedor al deudor.-
-Efectos: El efecto fundamental de la remisión de Ia deuda consiste en la extinción de la obligación con todos sus accesorios, lo expresa el art. 610 la obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda.-
-Renuncia del acreedor a las garantías de obligación: Art. 613: "La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda".-
La obligación accesoria puede desaparecer independientemente sin que se afecte para nada ala obligación principal que tiene vida propia e independiente.
La obligación de los garantes puede extinguirse sin que cese la obligación principal, en razón de que esta obligación no depende de la accesoria.






NOVACIÓN


En derecho, se define la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa.

La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo ésta con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor. El débito se extingue, pero el crédito no fue satisfecho.




LA TRANSACCIÓN


La transacción pertenece a la categoría de los contratos que tienen por objeto resolver una incertidumbre existente entre las partes ligadas por una determinada relación jurídica.
Puede definirse siguiendo al C.C. art. 1.809 como: el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De donde se deduce que son las mismas partes de la relación litigiosa las que ponen fin a la controversia, con los mismos efectos que la decisión de un juez; de ahí que se haya dicho con acierto que la transacción es un equivalente contractual de la sentencia.
El objeto de la transacción lo constituye la relación jurídica controvertida: pero para que ésta pueda quedar sometida a aquélla es necesario que las partes puedan negociar válidamente sobre ella. De esta manera se excluye la posibilidad de transigir sobre:
•           El estado civil de las personas (1.814), pues se caracteriza por ser una materia de orden público y por tanto indisponible. Se ha dudado sobre la posibilidad de transigir sobre las consecuencias patrimoniales que dimanan del mismo. Dada la íntima conexión existente entre ambas materias, quizá lo más adecuado sea aplicar analógicamente la norma del artículo 14 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que impide que se puedan someter a arbitraje las materias disponibles que se encuentran indisolublemente unidas a otras indisponibles.
•           Cuestiones matrimoniales, por la misma razón anterior. Si bien habría que puntualizar que cuando se trate de materias sobre las que los esposos puedan disponer, cabrá la transacción (ej., pensiones compensatorias o atribuciones de vivienda conyugal en causas de separación o divorcio, etc.). En cambio, en ningún caso cabrá la transacción sobre la existencia o subsistencia del vínculo.
•           Por último permite el C.C. transigir sobre la acción civil procedente de un delito o falta, pero sin que por ello se extinga la acción pública para la imposición de la pena correspondiente (1.813), lo cual resulta plenamente concorde con el citado carácter público de la acción penal (cfr. art. 112 L.E.C.).

En cuanto a la posibilidad de transigir sobre una cuestión ya resuelta por sentencia, siendo esto conocido por las partes contratantes, la cuestión ha de ser resuelta negativamente. Esta transacción sería nula por falta de causa, pues no existe controversia entre los interesados. Lo que sí podrán hacer es celebrar un nuevo negocio jurídico (que nunca será transacción) en el que acomoden lo dispuesto por la sentencia a sus respectivos intereses.

CESIÓN DE BIENES



El pago por cesión de bienes está regulado en el artículo 1175 del Código Civil. Su idea general es conseguir de forma eficaz y rápida la satisfacción de los créditos cuando la situación económica del deudor es comprometida. El artículo 1175 del Código Civil dispone que el deudor puede ceder mediante un pacto sus bienes a los acreedores para el pago de sus deudas.
La similitud de la cesión de bienes con la dación en pago de bienes es evidente, pero ello no nos debe impedir apreciar que se trata de figuras distintas. Al contrario que la dación en pago, que tiene efectos pro soluto (la deuda se extingue una vez perfeccionada la dación en pago), la cesión de bienes para pagar es pro solvendo, es decir, que los acreedores deben liquidar los bienes para cobrarse, de manera que sólo cuando la posterior liquidación de los bienes permite cobrar el importe íntegro de la prestación estaremos ante un acto solutorio que implique la extinción de la obligación. Si no se llega al importe íntegro, la deuda subsiste en cuanto al resto. Es pues más correcto decir que estamos ante una cesión para el pago (se inicia un proceso complejo que conducirá, si tiene éxito, al pago) que ante una cesión en pago, como engañosamente dice el artículo 1175 del Código Civil). Ello implica que en la dación en pago se transmite la titularidad del bien entregado al acreedor o acreedores, mientras que en la cesión de bienes únicamente se está otorgando un mandato para liquidar dichos bienes, una cesión de la posesión y una autorización para proceder a su administración ordinaria, sin que ello implique cambio de titularidad ni una legitimación para ejercer acciones frente a terceros. Además, la cesión de bienes puede hacerse incluso cuando en el convenio no se determine la cuantía del débito.
La cesión judicial
La cesión judicial se vería produciendo antes de la Ley 22/2003, Concursal, en situaciones de concurso de acreedores o de quiebra, extendiéndose en principio a todos los bienes y a todos los acreedores del deudor. El artículo 1175 del Código Civil únicamente constataba su existencia, haciendo un reenvío a las normas reguladoras de aquellas (Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1911 y siguientes del Código Civil), que han sido completadas por la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 22/2003, Concursal, hay que tener en cuenta que la misma prohíbe que la propuesta de convenio con los acreedores consista en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos (artículo 100.3). Parece pues que se suprime la cesión de bienes judicial, subsistiendo únicamente la convencional.

La cesión convencional o extrajudicial
La cesión convencional (o extrajudicial) implica un convenio o acuerdo entre los acreedores y el deudor, sin necesidad de acudir al concurso. Su efecto fundamental es la entrega por parte del deudor de sus bienes (o de parte de ellos, no es necesario que sean todos) a los acreedores, para que éstos los liquiden y con lo que obtengan se cobren sus créditos. Dado que tiene naturaleza negocial (para nosotros, de mandato irrevocable) es necesario el consentimiento unánime de todos los acreedores participante en la cesión. Dicho consentimiento puede ser prestado de manera expresa o tácita. Aunque nada impide que el convenio se haga entre un único acreedor y un deudor, lo cierto es que en la práctica se da en supuestos de pluralidad de acreedores.
El apoderamiento se entiende que es irrevocable, confiere la administración de los bienes a los acreedores y les faculta para proceder a su liquidación (que es la finalidad perseguida por el negocio). Dicho mandato se perfecciona con la entrega de la posesión y del poder irrevocable, e implica que la deuda sólo se extingue totalmente cuando todos los acreedores hayan cobrado íntegramente sus créditos (salvo pacto expreso en el convenio). Los riesgos sobre los bienes son del titular de los mismos, es decir, del deudor.
Los acreedores que no han tomado parte en el convenio conservan su crédito íntegro, y lógicamente disponen de la acción de impugnación de la cesión cuando ésta ha sido en fraude de sus derechos. Además, el deudor se compromete a no disponer él mismo de los bienes. Si una vez pagadas todas las deudas de los acreedores que firmaron el convenio queda algún remanente, dicho remanente lógicamente debe ser devuelto al deudor, que podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios cuando los acreedores le hayan perjudicado por culpa o negligencia. Si los acreedores no cobran íntegramente sus créditos con las cantidades obtenidas tras la liquidación podrán todavía (salvo pacto en contrario) perseguir los bienes que el deudor adquiera en el futuro.


EL PAGO


El pago es el modo natural de extinguir un obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer.  El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías.  En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.
Naturaleza Jurídica.
El cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual, esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (los 2 convienen en extinguir una obligación).
El sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un tercero quien paga en nombre y representación del deudor).
Principios.
Principio de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación debida. (no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe, no importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor)
Principio de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la ley, las obligaciones siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.
Principio de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o cuando son varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará cumplida cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las prestaciones.
Sujetos que intervienen en el pago.
El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un tercero (quien paga en nombre y representación del deudor).
El sujeto pasivo, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal). El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.
Efectos del pago.
En el momento en que el deudor paga, entregando exactamente la prestación debida, debe quedar liberado, aún cuando el acreedor no lo consienta. En este caso debe hacerse un pago por consignación, y una vez que judicialmente se aprueba el pago como válido, certificando el Juez que lo pagado coincide en cantidad y calidad con lo convenido, libera al deudor.
Si un tercero paga por el deudor, sin ser su representante, la deuda se extingue entre acreedor y deudor pero surge una nueva, entre el deudor anterior y el tercero que ahora se coloca en la posición del acreedor anterior por subrogación.



EL TIEMPO Y PLAZO EN LAS OBLIGACIONES

EL TIEMPO
Es el espacio de tiempo que se fija, ya sea por la ley por el juez, o por las mismas partes en sus convenciones, en vista del cumplimiento de los hechos o actos jurídicos determinados. Ciertas formalidades de la vida jurídica, de los actos y de las formalidades de procedimiento tienen que cumplirse normalmente dentro del marco de determinados plazos. La inobservancia de ellos produce consecuencias de gravedad variable (prescripción civil, excusión, caducidad). Los plazos pueden calcularse en días, meses, años, o hasta de hora en hora.
El plazo
El plazo por lo pronto, se refiere a un hecho futuro, carácter que es común a un plazo y a la condición. Pero el plazo se refiere a un hecho necesario, que fatalmente ha de ocurrir, por oposición a la condición que es esencialmente contingente. De esta diferencia proviene la diversa naturaleza de los derechos condicionales o sujetos a plazo. Los primeros se caracterizan por su fragilidad, pueden ser ilusorios, desde que está pendiente de definición su misma existencia (condición suspensiva) o resolución retroactiva (condición resolutoria). En cambio- los derechos sujetos a plazo son efectivos y seguros, no hay duda alguna sobre su existencia, si bien el titular ha de esperar un cierto tiempo para entrar en el pleno ejercicio de sus facultades. Todavía en otros supuestos, el plazo limita en el tiempo la duración de ciertos derechos: es el plazo extintivo, mal llamado resolutorio.
Clasificación. Las clasificaciones que suelen hacerse del plazo son dos:
1) Los plazos son suspensivos o extintivos;

2) Son ciertos o inciertos.


LA CONDICIÓN


La condición, en derecho, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general, un Negocio jurídico. La condición consituye un elemento accidental del negocio jurídico, es decir, es adherida por las partes en el momento de constituir la obligación.
Según los efectos de la condición
Según el momento en el que se desencadene los efectos jurídicos, la condición podrá ser resolutoria o suspensiva.
Condición resolutoria: Condición cuyo cumplimiento determina el final de la eficacia o extinción del contrato u obligación.
Condición suspensiva: Condición de cuyo cumplimiento se hace depender el comienzo de la eficacia obligatoria o contractual.



LA ADJUDICACIÓN


La adjudicación  es un modo de adquirir el dominio de bienes que han pertenecido a una comunidad o de bienes que no han logrado ser subastados en un juicio ejecutivo.
La adjudicación es la forma de asignar los bienes que un comunero ha mantenido como propietario cuotativo en una comunidad para que pase a ser titular del derecho de dominio de ellos en forma exclusiva. Normalmente este proceso se obtiene a través de un juicio divisorio o de partición de bienes.

La adjudicación es el acto judicial que consiste en la atribución de una cosa (mueble o inmueble) a una persona a través de una subasta, licitación o partición hereditaria. El ganador del proceso, por lo tanto, se adjudica el bien y pasa a ser su propietario o responsable. Por ejemplo: “La concesionaria informó esta mañana la adjudicación de los automóviles que se entregarán en el transcurso del mes”, “Quiero estar atento a la adjudicación de los pasajes para ver si podemos viajar la próxima semana”.

Gestión de negocios


Los elementos para la existencia de una gestión de negocios son: que el negocio objeto del trámite sea de otro; que el gestor obre voluntariamente y que obre sin mandato. No obstante lo anterior y tratándose de un cuasi-contrato, el gestor adquiere obligaciones, por ejemplo; el gestor debe, necesariamente, obrar por losintereses del dueño; debe desempeñar su cargo con diligencia como si fueran los propios y tan pronto como sea posible, dar aviso de la gestión al propietario. Para esto, no tiene derecho a cobrar retribución por el desempeño del trámite en comento. Evidentemente tiene responsabilidad civil al fallar sus obligaciones, por ejemplo, si no desempeña su cargo con toda la diligencia como si fueran negocios propios, el gestor indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencias, sean en daño del dueño; si el trámite tiene por objeto evitar un daño, el responsable no responde más que por su dolo o falta grave, es decir, si uno interviene en el negocio de la venta de un auto y por culpa nuestra el auto se pierde, tendremos que pagar el auto nosotros mismos; no obstante lo anterior, si intervenimos para evitar que le cobren recargos de un pago y por culpa nuestra no se paga, sólo responderemos por los recargos cobrados. El dueño del negocio de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe pagar los gastos que se eroguen de éste, pero no paga al gestor; es decir, el propietario solo está obligado a pagar los gastos que genere su negocio y apreciar la utilidad que haga el gestor.

Existe un caso especial, considerado en el artículo 1908 del Código Civil, que ordena que cuando no exista consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño (un gestor de negocios), éste tendrá derecho a reclamar del dueño el importe, siempre que no sea por obtener un beneficio sino un acto de buena fe.

La Subrogación




La Subrogación es una figura jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.

Subrogación en la posición del acreedor. Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.


Subrogación en la posición del deudor. Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o esté suficientemente capacitado para cumplir la obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si la subrogación es por herencia.

De forma más genérica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posición contractual. En ese caso estaría asumiendo, a la vez, las posiciones deudora y acreedora (según cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son aplicables a su recién adquirida posición en el contrato.

CESIÓN DE DERECHOS


La cesión de derecho, es un contrato por medio del cual se transmiten el derecho o derechos con respecto a una obligación que tiene el sujeto acreedor, quien como cedente transfiere su deuda a la relación crediticia de otro sujeto llamado cesionario.
Partes que intervienen
Cedente.- Acreedor que va transmitir los derechos que tiene en contra de un deudor.
Cesionario.- Quien se convierte en el nuevo acreedor, ya sea a título oneroso o gratuito.
Cedido.- Es el deudor
DECLARACIONES:

I. "El Cedente" declara:

a) Ser una persona que goza de todos sus derechos como lo establecen las leyes del país, de lo cual pueden dar fe los testigos que para este contrato se han incluido.
b)      El objeto de este contrato es por los derechos hereditarios que conforme a derecho recibe sobre la empresa “Salas Morgan S.A. de C.V.,”
c) Los “DERECHOS” a que se refiere esta declaración, son plenamente vigentes y legales.
d)      La cedente tiene plena facultad legal para transferir a favor de “EL CECIONARIO” el total (100%) de los derechos que tiene para con la empresa arriba citada y cualesquier fracción que de la misma se deriven.

II."EL Cesionario" declara:

a)      Tener plenamente constituidos los derechos conforme a lo establecido en las leyes nacionales, así como ser parte de la empresa “Salas Morgan S.A. de C.V.,”. Como lo evidencia la escritura pública número 69856 de fecha 36 de mayo de 2003 que es ratificada por el Lic. Manuel Esperón Méndez notario público número 563 de la ciudad de México Distrito Federal.
b)      Tener su  domicilio legal en la Ciudad de México en la calle Monte Bello número 36 coles Rivales Del Iztacalco.
c)      Tener las facultades legales conforme a lo establecido en esta misma declaración y estar conforme en recibir el total (100%) de los derechos.
d)      Los derechos que se especifican en el Anexo “A” el cual corre agregado a este contrato, así como los efectos que por los mismos se deriven.

III.   Declaran las partes que están de acuerdo y es su que es su deseo celebrar el presente contrato al tenor de las siguientes cláusulas:
CLÁUSULAS:

Primera.- “El Cedente” concede a favor de "EL Cesionario", todos sus derechos quien asumirá el 100% (cien por ciento) de los derechos y obligaciones sobre los derechos establecidos en el Anexo “A” agregado a este contrato, y también con cualquier parte derecho hecho o circunstancia que corresponda a lo mismo.

Segunda.- El monto total de los derechos sumados es de 50.000.000.00 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/N) los cuales se encuentran desglosados y especificados en el Anexo “A” de este contrato

Tercera.- “El Cesionario” está obligada a cubrir el precio de los derechos cedidos a “EL CEDENTE” la cual se depositará en la institución bancaria en la que cuyos datos se presentan a continuación:

a)      Bancomer
b)      2093674928453627856
c)      María Abigail Torres García
d)      El comprobante de depósito o ficha bancaria hará las veces de recibo de pago para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarta.- Las partes de este contrato convienen en:

a)      “El Cedente” queda obligada a proporcionar toda información que sea necesaria o requerida en lo relacionado a los títulos de los “DERECHOS” materia de este contrato así como cualquier información que al respecto se encuentre o sea necesaria.

Quinta.- “EL CEDENTE” se compromete a firmar todos los documentos necesarios para que se lleve a cabo el tramite requerido con objeto de cumplir con las formalidades legales para el cumplimiento de este contrato.

Sexta.- Las partes señalan en este inciso los domicilios legales para recibir cualesquier aviso o notificación:

a)      Por “EL CEDENTE”: Av. noúmeno numero 63 col industrial delegación Cuajimalpa México D.F.,
b)      Por el “EL CESIONARIO”: Calle Monte Bello número 36 col Rivales Delegación Iztacalco.

Séptima.- Cada una de las partes pagará los derechos correspondientes en forma alícuota en lo relativo a este contrato.

Octava.- “El Cedente” expedirá y entregará  a “EL CESIONARIO” los comprobantes fiscales que acrediten la adquisición de los bienes objeto de este contrafoque se encuentra acorde a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales aplicables.

Novena.- Las dos partes de este contrato, aseveran que no existe dolo, o mala fe, de ningún tipo que vicie las voluntades de las partes o puedan viciarlo.

Décima.- En caso de que exista alguna controversia, ambas partes convienen explícitamente en someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México Distrito Federal.

Después de haberse leído este contrato a las partes, y teniendo como testigos a los señores Alfonso Corona Rivas y Gabriel Constancio Lugo se firmará copia por duplicado en México D.F. a 25 de Junio de 2012.




“EL CEDENTE”                     “EL CESIONARIO”
Firma__________                                          ________



“TESTIGO 1”                                   “TESTIGO 2”
Firma___________                                               __________


EL PAGO COMO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor.
“Es el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio”
CARACTERÍSTICAS.
Las principales características del pago serían:
1º. Se precisa que exista una obligación, no sólo una obligación civil.
2º. Debe de existir un ánimo de pagar o sea que forzosamente tiene que haber por parte de quién paga un ánimo de donar o definitiva de pagar, pero lo esencial y que debe existir es el ánimo de pagar.
3º. Debe ser preciso el hecho en que consiste la prestación, sin lugar a dudas constituye éste el elemento más importante. Es necesario que haya un hecho o una prestación, también puede existir una abstención, es necesario estudiar este último elemento (abstención) subjetivamente las personas que intervienen en el pago, y objetivamente, las cosas que son objeto del pago.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO.
Entre las principales teorías están:
Considerar al pago como un simple hecho extintivo de la obligación
Considerar al pago como un negocio jurídico bilateral, teoría que resulta antagónico a lo expuesto con anterioridad.
La teoría que considera al pago como la realización de tal.
ELEMENTOS DEL PAGO.
Los elementos que conforman esta figura los agrupo en:
Elementos Personales del Pago, Elementos Reales del Pago.

PAGO POR CESION DE BIENES.
Podemos afirmar que el pago por cesión de bienes obedece a un estado de insolvencia por parte del deudor; para algunos autores esta figura se contempla como una modalidad del pago, y para otros es contemplada como una ejecución colectiva del patrimonio del deudor. La mayoría de autores no manifiestan duda respecto de que resulta ventajoso el pago por cesión de bienes en determinadas circunstancias, por ello le atribuyen cuantiosas ventajas, aunque no por ello dejan de señalar una que otra desventaja, pero en general, se le considera ventajoso toda vez que evita los cuantiosos gastos que de por si apareja la realización de un concurso judicial.
Por otra parte los bienes del deudor encuentran oportunidad de se vendidos favorablemente pues se trata de operaciones de carácter privado que resultan beneficiosas para el mismo. Promovido el pago por cesión de bienes, se impide dalos acreedores solicitar la ejecución del concurso y por ende reclamar el pago de sus créditos en una forma distinta a la pactada en la cesión de bienes.
DACION DE PAGO
En el Derecho de 0bligaciones, existe una regla, por medio de la cual el deudor tiene que cumplir con la prestación ha que se ha obligado, entregando la misma cosa o bien prestando el servicio que se estipulo en la obligación, a lo que se le denomina “Identidad de la prestación” la doctrina señala dos excepciones fundamentales a este principio el primero se da cuando se trata de las obligaciones Alternativas y el segundo se verifica cuando el pacto expreso entre acreedor y deudor se conviene en que se puede hacer efectiva la obligación entregando un objeto o prestando un servicio diferente al estipulado, y este segundo caso dio origen a la DACION EN PAGO, que básicamente consiste en el acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor, por medio del cual el primero acepta en pago del crédito una prestación diversa a la estipulada.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA DACION EN PAGO
Varias son las teorías la primera es la teoría Tradicional que es una de las más importantes y considera a la Dación en pago como una modalidad del mismo.
La mayoría de autores y legislaciones Así la consideran o sea que la Dación viene a contribuir una excepción al principio de la identidad de la prestación y la Dación en consecuencia se firma que no es realmente un pago.
TEORIA DE LA NOVACION POR MEDIO DEL OBJETO
Esta teoría se basa en la afirmación de que la Dación en pago extingue la primera obligación, pero nace otra nueva que a su vez se extingue la primera obligación, pero nace otra nueva que a su vez se extinguen nuevamente tres operaciones simultaneas componen el anterior supuesto 1ro. Extinción de una deuda. 2da. Nacimiento de otra deuda. 3ra. Extinción de esa otra nueva deuda de inmediato. La critica de esta teoría es que las partes es que las partes tienen animo de extinguir la obligación y no de novaria.¨
TEORIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Esta teoría otorga a la Dación los caracteres principales del contrato de compraventa, tomando el ejemplo anterior cono base, se sitúa
al deudor como vendedor, el precio de la deuda seria la suma que se compensa con la venta que hace el deudor, y se perfeccionara el contrato en vista de que el acreedor será el comprador que además de comprar, habrá logrado compensar la deuda. En vista de que la Dación adquiere carácter de compraventa, será necesario que exista capacidad de enajenar, además de gozar de la calidad de propietario de la cosa que se enajenar, además de gozar de la calidad de propietario de la cosa que se enajena y en consecuencia, se producirán los efectos de la compraventa tales como el saneamiento por evicción y vicios ocultos.




Teoría de la imprevisión




Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Es similar, pero no idéntica, a la denominada Cláusula Hardship del derecho anglosajón.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.


Con el término fuentes se trata de designar el origen de donde nacen los derechos que dan lugar a las obligaciones.
Al respecto existe una notable variedad de posiciones doctrinales más o menos fundadas, lo que hace sumamente complicado su estudio.
Las principales fuentes de las obligaciones son: los contratos, los delitos, la ley, los cuasi contratos y los cuasi delitos.
Los Contratos.
El Código Civil establece que los convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos, se denominan contratos. De esta institución, fuente importantísima de las obligaciones, trataremos mas adelante.
Delitos.
Consisten en todo hecho voluntario que es contrario a las leyes penales, sancionado y castigado por éstas.
Cuando una persona comete un delito, el Estado le impone castigos para garantizar la buena convivencia de los grupos humanos; además, se les exige a los delincuentes que reparen el daño causado. Es por esta circunstancia que los delitos constituyen fuentes de obligaciones.
La Ley.
La norma jurídica origina ciertos derechos y obligaciones para aquellos que deben respetarla. Pero esta fuente de las obligaciones no es de tipo voluntario como lo son los contratos y los delitos, es obra del Poder Legislativo y no de aquellos a quienes rige.
Cuasi contratos.

Los constituyen hechos semejantes a los contratos. Puede afirmarse que son los hechos ilícitos y voluntarios que obligan a las personas que los ejecutan hacia otras personas, y en ocasiones a éstas hacia los que los han ejecutado, pero sin que haya existido un acuerdo de voluntades.

REQUISITOS DE EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO

                                      
Capacidad
— Capacidad de las partes: Es un elemento esencial sin el cual el negocio jurídico no existe.
Exigencia de capacidad jurídica, sólo excepcionalmente se permitió obligarse a los no sujetos del derecho o que actuaran en nombre de otro.
— Además de capacidad jurídica se exigió capacidad de obrar, aquí se introduce el elemento histórico de forma más variada.
— En general no pudieron obligarse:
- Los menores, salvo con asistencia del tutor.
- Las mujeres tuvieron muy disminuida su capacidad para contratar, especialmente las mujeres casadas.
- Los pertenecientes a diferentes clases sociales y estamentales (colonos, juniores, simples libres dependientes, etc.).
- Los que padecían enfermedad física (sordos, mudos, ciegos).
- Los que padecían enfermedad psíquica (los locos), salvo con asistencia de tutor o curador.
- Los condenados (interdicción) en la medida que les afectara la condena.
- Los que habían caído en quiebra, en los negocios jurídicos de gestión y disposición patrimonial, así como para ser mandatario o similares.
- Los diferentes grupos étnicos, cuando por causa de su religión y etnia el ordenamiento restringía su capacidad de obrar.
 No son causas y circunstancias cerradas, las dichas se adaptan a los criterios romanos, de los que difiere el Derecho altomedieval.


Manifestación de la voluntad
— La declaración o manifestación de la voluntad, es un elemento esencial de todo negocio jurídico.
— Para que tal declaración sea válidamente manifestada históricamente se ha exigido:
Que se emita libre y conscientemente, que no presente ninguno de los vicios que se recogen en el epígrafe siguiente (dolo, error, simulación, fuerza o violencia, miedo o intimidación).
Si la voluntad falta, el negocio jurídico (o el acto jurídico, en general) es nulo.
Si la declaración de voluntad existe, pero se ha emitido con algún vicio, el negocio jurídico es anulable.
— Derecho romano: empieza su elaboración.
— Derecho visigodo: es cuando empiezan a desarrollarse en nuestro Derecho, con una expresión poco elaborada.
— Sistema jurídico medieval: se formula por medio de expresiones indirectas.
Condición y plazo
— La condición y el plazo o término: son elementos que la doctrina denomina accesorios del negocio jurídico.
La condición
La condición es toda circunstancia incluida en cualquier negocio jurídico
Condición que modifica los elementos accesorios del negocio.
— La condición puede ser:
- Suspensiva cuando del cumplimiento de la condición depende el  nacimiento de los efectos del negocio jurídico.

- Resolutiva cuando del cumplimiento de la condición depende la extinción de los efectos del negocio jurídico.— Deben ser: posibles, determinadas o determinables, morales, lícitas, etc.