viernes, 21 de agosto de 2015

CESIÓN DE BIENES



El pago por cesión de bienes está regulado en el artículo 1175 del Código Civil. Su idea general es conseguir de forma eficaz y rápida la satisfacción de los créditos cuando la situación económica del deudor es comprometida. El artículo 1175 del Código Civil dispone que el deudor puede ceder mediante un pacto sus bienes a los acreedores para el pago de sus deudas.
La similitud de la cesión de bienes con la dación en pago de bienes es evidente, pero ello no nos debe impedir apreciar que se trata de figuras distintas. Al contrario que la dación en pago, que tiene efectos pro soluto (la deuda se extingue una vez perfeccionada la dación en pago), la cesión de bienes para pagar es pro solvendo, es decir, que los acreedores deben liquidar los bienes para cobrarse, de manera que sólo cuando la posterior liquidación de los bienes permite cobrar el importe íntegro de la prestación estaremos ante un acto solutorio que implique la extinción de la obligación. Si no se llega al importe íntegro, la deuda subsiste en cuanto al resto. Es pues más correcto decir que estamos ante una cesión para el pago (se inicia un proceso complejo que conducirá, si tiene éxito, al pago) que ante una cesión en pago, como engañosamente dice el artículo 1175 del Código Civil). Ello implica que en la dación en pago se transmite la titularidad del bien entregado al acreedor o acreedores, mientras que en la cesión de bienes únicamente se está otorgando un mandato para liquidar dichos bienes, una cesión de la posesión y una autorización para proceder a su administración ordinaria, sin que ello implique cambio de titularidad ni una legitimación para ejercer acciones frente a terceros. Además, la cesión de bienes puede hacerse incluso cuando en el convenio no se determine la cuantía del débito.
La cesión judicial
La cesión judicial se vería produciendo antes de la Ley 22/2003, Concursal, en situaciones de concurso de acreedores o de quiebra, extendiéndose en principio a todos los bienes y a todos los acreedores del deudor. El artículo 1175 del Código Civil únicamente constataba su existencia, haciendo un reenvío a las normas reguladoras de aquellas (Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1911 y siguientes del Código Civil), que han sido completadas por la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 22/2003, Concursal, hay que tener en cuenta que la misma prohíbe que la propuesta de convenio con los acreedores consista en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos (artículo 100.3). Parece pues que se suprime la cesión de bienes judicial, subsistiendo únicamente la convencional.

La cesión convencional o extrajudicial
La cesión convencional (o extrajudicial) implica un convenio o acuerdo entre los acreedores y el deudor, sin necesidad de acudir al concurso. Su efecto fundamental es la entrega por parte del deudor de sus bienes (o de parte de ellos, no es necesario que sean todos) a los acreedores, para que éstos los liquiden y con lo que obtengan se cobren sus créditos. Dado que tiene naturaleza negocial (para nosotros, de mandato irrevocable) es necesario el consentimiento unánime de todos los acreedores participante en la cesión. Dicho consentimiento puede ser prestado de manera expresa o tácita. Aunque nada impide que el convenio se haga entre un único acreedor y un deudor, lo cierto es que en la práctica se da en supuestos de pluralidad de acreedores.
El apoderamiento se entiende que es irrevocable, confiere la administración de los bienes a los acreedores y les faculta para proceder a su liquidación (que es la finalidad perseguida por el negocio). Dicho mandato se perfecciona con la entrega de la posesión y del poder irrevocable, e implica que la deuda sólo se extingue totalmente cuando todos los acreedores hayan cobrado íntegramente sus créditos (salvo pacto expreso en el convenio). Los riesgos sobre los bienes son del titular de los mismos, es decir, del deudor.
Los acreedores que no han tomado parte en el convenio conservan su crédito íntegro, y lógicamente disponen de la acción de impugnación de la cesión cuando ésta ha sido en fraude de sus derechos. Además, el deudor se compromete a no disponer él mismo de los bienes. Si una vez pagadas todas las deudas de los acreedores que firmaron el convenio queda algún remanente, dicho remanente lógicamente debe ser devuelto al deudor, que podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios cuando los acreedores le hayan perjudicado por culpa o negligencia. Si los acreedores no cobran íntegramente sus créditos con las cantidades obtenidas tras la liquidación podrán todavía (salvo pacto en contrario) perseguir los bienes que el deudor adquiera en el futuro.


EL PAGO


El pago es el modo natural de extinguir un obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer.  El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías.  En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.
Naturaleza Jurídica.
El cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual, esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (los 2 convienen en extinguir una obligación).
El sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un tercero quien paga en nombre y representación del deudor).
Principios.
Principio de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación debida. (no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe, no importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor)
Principio de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la ley, las obligaciones siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.
Principio de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o cuando son varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará cumplida cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las prestaciones.
Sujetos que intervienen en el pago.
El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un tercero (quien paga en nombre y representación del deudor).
El sujeto pasivo, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal). El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.
Efectos del pago.
En el momento en que el deudor paga, entregando exactamente la prestación debida, debe quedar liberado, aún cuando el acreedor no lo consienta. En este caso debe hacerse un pago por consignación, y una vez que judicialmente se aprueba el pago como válido, certificando el Juez que lo pagado coincide en cantidad y calidad con lo convenido, libera al deudor.
Si un tercero paga por el deudor, sin ser su representante, la deuda se extingue entre acreedor y deudor pero surge una nueva, entre el deudor anterior y el tercero que ahora se coloca en la posición del acreedor anterior por subrogación.



EL TIEMPO Y PLAZO EN LAS OBLIGACIONES

EL TIEMPO
Es el espacio de tiempo que se fija, ya sea por la ley por el juez, o por las mismas partes en sus convenciones, en vista del cumplimiento de los hechos o actos jurídicos determinados. Ciertas formalidades de la vida jurídica, de los actos y de las formalidades de procedimiento tienen que cumplirse normalmente dentro del marco de determinados plazos. La inobservancia de ellos produce consecuencias de gravedad variable (prescripción civil, excusión, caducidad). Los plazos pueden calcularse en días, meses, años, o hasta de hora en hora.
El plazo
El plazo por lo pronto, se refiere a un hecho futuro, carácter que es común a un plazo y a la condición. Pero el plazo se refiere a un hecho necesario, que fatalmente ha de ocurrir, por oposición a la condición que es esencialmente contingente. De esta diferencia proviene la diversa naturaleza de los derechos condicionales o sujetos a plazo. Los primeros se caracterizan por su fragilidad, pueden ser ilusorios, desde que está pendiente de definición su misma existencia (condición suspensiva) o resolución retroactiva (condición resolutoria). En cambio- los derechos sujetos a plazo son efectivos y seguros, no hay duda alguna sobre su existencia, si bien el titular ha de esperar un cierto tiempo para entrar en el pleno ejercicio de sus facultades. Todavía en otros supuestos, el plazo limita en el tiempo la duración de ciertos derechos: es el plazo extintivo, mal llamado resolutorio.
Clasificación. Las clasificaciones que suelen hacerse del plazo son dos:
1) Los plazos son suspensivos o extintivos;

2) Son ciertos o inciertos.


LA CONDICIÓN


La condición, en derecho, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general, un Negocio jurídico. La condición consituye un elemento accidental del negocio jurídico, es decir, es adherida por las partes en el momento de constituir la obligación.
Según los efectos de la condición
Según el momento en el que se desencadene los efectos jurídicos, la condición podrá ser resolutoria o suspensiva.
Condición resolutoria: Condición cuyo cumplimiento determina el final de la eficacia o extinción del contrato u obligación.
Condición suspensiva: Condición de cuyo cumplimiento se hace depender el comienzo de la eficacia obligatoria o contractual.



LA ADJUDICACIÓN


La adjudicación  es un modo de adquirir el dominio de bienes que han pertenecido a una comunidad o de bienes que no han logrado ser subastados en un juicio ejecutivo.
La adjudicación es la forma de asignar los bienes que un comunero ha mantenido como propietario cuotativo en una comunidad para que pase a ser titular del derecho de dominio de ellos en forma exclusiva. Normalmente este proceso se obtiene a través de un juicio divisorio o de partición de bienes.

La adjudicación es el acto judicial que consiste en la atribución de una cosa (mueble o inmueble) a una persona a través de una subasta, licitación o partición hereditaria. El ganador del proceso, por lo tanto, se adjudica el bien y pasa a ser su propietario o responsable. Por ejemplo: “La concesionaria informó esta mañana la adjudicación de los automóviles que se entregarán en el transcurso del mes”, “Quiero estar atento a la adjudicación de los pasajes para ver si podemos viajar la próxima semana”.

Gestión de negocios


Los elementos para la existencia de una gestión de negocios son: que el negocio objeto del trámite sea de otro; que el gestor obre voluntariamente y que obre sin mandato. No obstante lo anterior y tratándose de un cuasi-contrato, el gestor adquiere obligaciones, por ejemplo; el gestor debe, necesariamente, obrar por losintereses del dueño; debe desempeñar su cargo con diligencia como si fueran los propios y tan pronto como sea posible, dar aviso de la gestión al propietario. Para esto, no tiene derecho a cobrar retribución por el desempeño del trámite en comento. Evidentemente tiene responsabilidad civil al fallar sus obligaciones, por ejemplo, si no desempeña su cargo con toda la diligencia como si fueran negocios propios, el gestor indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencias, sean en daño del dueño; si el trámite tiene por objeto evitar un daño, el responsable no responde más que por su dolo o falta grave, es decir, si uno interviene en el negocio de la venta de un auto y por culpa nuestra el auto se pierde, tendremos que pagar el auto nosotros mismos; no obstante lo anterior, si intervenimos para evitar que le cobren recargos de un pago y por culpa nuestra no se paga, sólo responderemos por los recargos cobrados. El dueño del negocio de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe pagar los gastos que se eroguen de éste, pero no paga al gestor; es decir, el propietario solo está obligado a pagar los gastos que genere su negocio y apreciar la utilidad que haga el gestor.

Existe un caso especial, considerado en el artículo 1908 del Código Civil, que ordena que cuando no exista consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño (un gestor de negocios), éste tendrá derecho a reclamar del dueño el importe, siempre que no sea por obtener un beneficio sino un acto de buena fe.

La Subrogación




La Subrogación es una figura jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.

Subrogación en la posición del acreedor. Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.


Subrogación en la posición del deudor. Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o esté suficientemente capacitado para cumplir la obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si la subrogación es por herencia.

De forma más genérica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posición contractual. En ese caso estaría asumiendo, a la vez, las posiciones deudora y acreedora (según cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son aplicables a su recién adquirida posición en el contrato.