El pago por cesión de bienes está
regulado en el artículo 1175 del Código Civil. Su idea general es conseguir de
forma eficaz y rápida la satisfacción de los créditos cuando la situación
económica del deudor es comprometida. El artículo 1175 del Código Civil dispone
que el deudor puede ceder mediante un pacto sus bienes a los acreedores para el
pago de sus deudas.
La similitud de la cesión de bienes
con la dación en pago de bienes es evidente, pero ello no nos debe impedir
apreciar que se trata de figuras distintas. Al contrario que la dación en pago,
que tiene efectos pro soluto (la deuda se extingue una vez perfeccionada la
dación en pago), la cesión de bienes para pagar es pro solvendo, es decir, que
los acreedores deben liquidar los bienes para cobrarse, de manera que sólo
cuando la posterior liquidación de los bienes permite cobrar el importe íntegro
de la prestación estaremos ante un acto solutorio que implique la extinción de
la obligación. Si no se llega al importe íntegro, la deuda subsiste en cuanto
al resto. Es pues más correcto decir que estamos ante una cesión para el pago
(se inicia un proceso complejo que conducirá, si tiene éxito, al pago) que ante
una cesión en pago, como engañosamente dice el artículo 1175 del Código Civil).
Ello implica que en la dación en pago se transmite la titularidad del bien
entregado al acreedor o acreedores, mientras que en la cesión de bienes
únicamente se está otorgando un mandato para liquidar dichos bienes, una cesión
de la posesión y una autorización para proceder a su administración ordinaria,
sin que ello implique cambio de titularidad ni una legitimación para ejercer
acciones frente a terceros. Además, la cesión de bienes puede hacerse incluso
cuando en el convenio no se determine la cuantía del débito.
La cesión judicial
La cesión judicial se vería
produciendo antes de la Ley 22/2003, Concursal, en situaciones de concurso de
acreedores o de quiebra, extendiéndose en principio a todos los bienes y a
todos los acreedores del deudor. El artículo 1175 del Código Civil únicamente
constataba su existencia, haciendo un reenvío a las normas reguladoras de
aquellas (Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1911 y siguientes del Código
Civil), que han sido completadas por la doctrina y la jurisprudencia. Sin
embargo, con la entrada en vigor de la Ley 22/2003, Concursal, hay que tener en
cuenta que la misma prohíbe que la propuesta de convenio con los acreedores
consista en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago
de sus créditos (artículo 100.3). Parece pues que se suprime la cesión de
bienes judicial, subsistiendo únicamente la convencional.
La cesión convencional o extrajudicial
La cesión convencional (o
extrajudicial) implica un convenio o acuerdo entre los acreedores y el deudor,
sin necesidad de acudir al concurso. Su efecto fundamental es la entrega por
parte del deudor de sus bienes (o de parte de ellos, no es necesario que sean
todos) a los acreedores, para que éstos los liquiden y con lo que obtengan se
cobren sus créditos. Dado que tiene naturaleza negocial (para nosotros, de
mandato irrevocable) es necesario el consentimiento unánime de todos los
acreedores participante en la cesión. Dicho consentimiento puede ser prestado
de manera expresa o tácita. Aunque nada impide que el convenio se haga entre un
único acreedor y un deudor, lo cierto es que en la práctica se da en supuestos
de pluralidad de acreedores.
El apoderamiento se entiende que es
irrevocable, confiere la administración de los bienes a los acreedores y les
faculta para proceder a su liquidación (que es la finalidad perseguida por el
negocio). Dicho mandato se perfecciona con la entrega de la posesión y del
poder irrevocable, e implica que la deuda sólo se extingue totalmente cuando
todos los acreedores hayan cobrado íntegramente sus créditos (salvo pacto
expreso en el convenio). Los riesgos sobre los bienes son del titular de los
mismos, es decir, del deudor.
Los acreedores que no han tomado parte
en el convenio conservan su crédito íntegro, y lógicamente disponen de la
acción de impugnación de la cesión cuando ésta ha sido en fraude de sus
derechos. Además, el deudor se compromete a no disponer él mismo de los bienes.
Si una vez pagadas todas las deudas de los acreedores que firmaron el convenio
queda algún remanente, dicho remanente lógicamente debe ser devuelto al deudor,
que podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios cuando los acreedores
le hayan perjudicado por culpa o negligencia. Si los acreedores no cobran
íntegramente sus créditos con las cantidades obtenidas tras la liquidación
podrán todavía (salvo pacto en contrario) perseguir los bienes que el deudor
adquiera en el futuro.
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