La transacción pertenece a la
categoría de los contratos que tienen por objeto resolver una incertidumbre
existente entre las partes ligadas por una determinada relación jurídica.
Puede definirse siguiendo al C.C. art.
1.809 como: el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que
había comenzado. De donde se deduce que son las mismas partes de la relación
litigiosa las que ponen fin a la controversia, con los mismos efectos que la
decisión de un juez; de ahí que se haya dicho con acierto que la transacción es
un equivalente contractual de la sentencia.
El objeto de la transacción lo
constituye la relación jurídica controvertida: pero para que ésta pueda quedar
sometida a aquélla es necesario que las partes puedan negociar válidamente
sobre ella. De esta manera se excluye la posibilidad de transigir sobre:
• El
estado civil de las personas (1.814), pues se caracteriza por ser una materia
de orden público y por tanto indisponible. Se ha dudado sobre la posibilidad de
transigir sobre las consecuencias patrimoniales que dimanan del mismo. Dada la
íntima conexión existente entre ambas materias, quizá lo más adecuado sea
aplicar analógicamente la norma del artículo 14 de la Ley de Arbitrajes de
Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que impide que se puedan someter a
arbitraje las materias disponibles que se encuentran indisolublemente unidas a
otras indisponibles.
• Cuestiones
matrimoniales, por la misma razón anterior. Si bien habría que puntualizar que
cuando se trate de materias sobre las que los esposos puedan disponer, cabrá la
transacción (ej., pensiones compensatorias o atribuciones de vivienda conyugal
en causas de separación o divorcio, etc.). En cambio, en ningún caso cabrá la
transacción sobre la existencia o subsistencia del vínculo.
• Por
último permite el C.C. transigir sobre la acción civil procedente de un delito
o falta, pero sin que por ello se extinga la acción pública para la imposición
de la pena correspondiente (1.813), lo cual resulta plenamente concorde con el
citado carácter público de la acción penal (cfr. art. 112 L.E.C.).
En cuanto a la posibilidad de
transigir sobre una cuestión ya resuelta por sentencia, siendo esto conocido
por las partes contratantes, la cuestión ha de ser resuelta negativamente. Esta
transacción sería nula por falta de causa, pues no existe controversia entre
los interesados. Lo que sí podrán hacer es celebrar un nuevo negocio jurídico
(que nunca será transacción) en el que acomoden lo dispuesto por la sentencia a
sus respectivos intereses.
No hay comentarios:
Publicar un comentario