Diversas acepciones: En Derecho tiene
distintos significados; se cuando, por ejemplo: se reúne en una misma persona
de las dos cualidades de usufructuario y nudo propietario; o bien reunión de la
doble cualidad de propiedad del fundo dominante y del sirviente que produce la
extinción de la servidumbre personal o real por confusión o consolidación del
dominio o cuando se reune en una misma persona de las dos calidades de acreedor
y deudor .
Art. 623. "Cuando la calidad de
acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en
la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer
caso; y en el segundo consolidado el derecho real. La confusión podrá
producirse en todo o en parte". Este artículo se refiere tanto a la
extinción del derecho personal o creditorio como a la consolidación del derecho
real. Nosotros la estudiaremos como medio de extinción de las obligaciones.
-Definición: Reunión en una misma
persona las calidades de acreedor y deudor. Ej. A debe a su tío B una suma de
dinero; fallece B, quién instituye a A, su único y universal heredero. En tal
caso, la deuda se extingue con todos sus accesorios. En este caso la extinción
se produce en todo. Ej. caso del deudor causante que luego lo hereda
conjuntamente con otros parientes; la deuda queda extinguida sólo en proporción
a la porción hereditaria del deudor .
La confusión puede tener lugar no solo
por causa de herencia; también por cesión, por subrogación, venta de herencia,
donación, etc.
-Efectos: El efecto fundamental es la
extinción de la obligación con todos sus accesorios. Así lo expresa el Art. 623
que dice que al producirse la reunión de las calidades de acreedor y deudor en
una misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía.
El término extinción no debe ser
tomado en sentido estricto como el pago o la compensación; se trata más bien,
de una paralización de la acción, la confusión podría constituir una
imposibilidad del ejercicio de la acción por el acreedor. Es una paralización
que deja el derecho creditorio en estado latente, larvado, de modo que, una vez
desaparecida la circunstancia que lo operaron, readquiere toda su vigencia.
-Confusión en las obligaciones
solidarias: Art. 626 "La confusión entre uno de los acreedores solidarios
y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la
obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago".
-Excepciones:
Funcionamiento del efecto de la
confusión respecto de los terceros y de la fianza: El Código contempla algunas
excepciones al principio general en cuanto a los efectos de la confusión, casos
en que la confusión no se da estricta mente .
a) Confusión respecto a terceros es
una limitación al efecto extintivo .Art. 624 "La confusión no produce
efectos en perjuicio de terceros que hayan
adquirido derechos de usufructo o de
prenda sobre el crédito". La confusión es ineficaz respecto de terceros
que tengan adquirido tales derechos sobre el crédito.
b) Confusión en caso de fianza. Art.
625 "La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador,
no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se
reúnen las calidades de fiador y deudor principal, la fianza subsiste, siempre
que el acreedor tenga interés en ello". Esa persona quedará obligada en el
doble carácter de deudor principal y de fiador . La razón de ésta solución
radica en que hay situaciones en que interesaría más al acreedor atenerse a los
derechos que podría brindarle una fianza no cancelada, como ocurriría si el
fiador hubiera dado garantías reales.
REMISIÓN DE LA DEUDA
Concepto: Es el acto jurídico por el
cual el acreedor abdica o abandona derecho creditorio. Con la remisión de
deuda, el acreedor, renuncia a su derecho créditicio, con eso se libera al
deudor, sin recibir la prestación. Es el perdón de la deuda. El Art. 610 dice
al respecto. "La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en
remitir gratuitamente la deuda".
-La remisión puede ser expresa o
tácita.
-La remisión es expresa. Cuando el
acto jurídico esta documentado, ya sea en documento público o privado .
-La remisión es tácita. se por la
devolución del recibo o documento privado en donde consta la deuda .
En cuanto a la remisión expresa el
art. 611 dispone que: "La remisión de la deuda no está sujeta a forma
alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios, constaren en escritura
pública .En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a terceros,
deberá hacerse la misma forma e inscribirse en el registro público
correspondiente".
Está disposición salvaguarda los
derechos de terceros de buena fe.
Referente a la remisión tácita el
código en su art. 612 dice: "La entrega del instrumento original que
justifican el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor,
constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del
obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente".
Requisitos:
a) entrega del documento original;
b) la voluntariedad de esa entrega;
c) la entrega hecha por el acreedor al
deudor.-
-Efectos: El efecto fundamental de la
remisión de Ia deuda consiste en la extinción de la obligación con todos sus
accesorios, lo expresa el art. 610 la obligación se extingue cuando el acreedor
conviene en remitir gratuitamente la deuda.-
-Renuncia del acreedor a las garantías
de obligación: Art. 613: "La renuncia del acreedor a las garantías de la
obligación no hace presumir la remisión de la deuda".-
La obligación accesoria puede
desaparecer independientemente sin que se afecte para nada ala obligación
principal que tiene vida propia e independiente.
La obligación de los garantes puede
extinguirse sin que cese la obligación principal, en razón de que esta
obligación no depende de la accesoria.
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